PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA TRABAJADORES PARAGUAYOS RESIDENTES EN ESPAÑA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA TRABAJADORES PARAGUAYOS RESIDENTES EN ESPAÑA

Existe un convenio en materia de Seguridad Social entre la República del Paraguay y el Reino de España, firmado el 24 de junio de 1998, que entró en vigor día 1 de marzo de 2006.

 

Este convenio es aplicable a los trabajadores paraguayos que estén o hayan estado cotizando en la Seguridad Social en España, así también a sus familiares, beneficiarios y supervivientes. El campo de aplicación material de este convenio respecto a Paraguay, son las prestaciones económicas por incapacidad temporal, por enfermedad común o accidente no laboral, prestaciones económicas por maternidad, prestaciones económicas por invalidez, vejez, muerte y supervivencia, prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Respecto a estas prestaciones hay que tener en cuenta que, para adquirir el de carácter contributivo previstas en el Convenio, se pueden sumar los periodos de seguro cumplidos en España y en Paraguay, siempre que no se superpongan. Las prestaciones económicas de carácter contributivo, excepto las de incapacidad temporal en los casos de enfermedad común o profesional o accidente sea o no de trabajo, se podrán percibir con independencia de que el interesado resida o se encuentre en España o en Paraguay.

Cada país abonará sus propias prestaciones directamente al beneficiario. No obstante, de los primeros pagos de la pensión que se le reconozca se podrá descontar el importe correspondiente a abonos de prestaciones de igual naturaleza efectuadas, en cantidad superior a la debida por la Seguridad Social del otro país.

Las personas que reúnan los requisitos exigidos por las legislaciones tanto de España como de Paraguay para tener derecho a pensión contributiva, podrán percibir ésta de cada uno de los países.

La conservación de los derechos adquiridos y el pago de las prestaciones en el extranjero, no están sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en territorio paraguayo, con la excepción de las de incapacidad temporal en los casos de enfermedad común o profesional o accidente sea o no de trabajo, en caso de que se dé dicha excepción, la prestación se determinará por el país a cuya leyes se hallara sujeto el trabajador en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad, aunque las prestaciones económicas se harán efectivas en el país donde se encuentre el beneficiario.

Cada país examinará por separado la solicitud de prestación en la forma siguiente:

• Se comprobará si el interesado alcanza derecho a la prestación teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro propios, sin sumar los del otro país.

• Asimismo, se calculará la prestación sumando a los períodos de seguro propios los acreditados en el otro país (pensión teórica). En este supuesto, el importe de la prestación no será íntegro, sino según la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos en el país que la otorgue y la suma de los períodos de España y Paraguay (pensión prorrata).

Existe una excepción para los supuestos en los cuales la duración total de los períodos de seguro acreditados en uno de los dos países sea inferior a un año y que por sí mismos no den derecho a pensión de ese país. Se asumirán por el otro país como propios, pero sin aplicar la cláusula "prorrata temporis".

• Se compararán las prestaciones calculadas según lo indicado en los apartados anteriores, y, cada país reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado.

Para el reconocimiento y cálculo de la pensión se tendrá en cuenta:

• La Institución que calcula la pensión considerará que el trabajador se encuentra sometido a su legislación, si está asegurado en el otro país o recibe una prestación de ese país, de la misma o de distinta naturaleza, pero causada por el propio beneficiario. Para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia se tendrá en cuenta si el fallecido se encontraba asegurado o era jubilado y/o pensionista del otro país.

• Si para el reconocimiento de una prestación se exige que algunos períodos de seguro se hayan cumplido inmediatamente antes del hecho causante de dicha prestación, este requisito se considerará cumplido si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación del otro país.

• Si la legislación de uno de los países firmantes contiene cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión de la pensión para el caso de pensionistas que ejerzan una actividad laboral, éstas les serán aplicables, aunque dicha actividad laboral la efectúe en el otro país.

• Si para el reconocimiento de la pensión española ha sido preciso sumar períodos de seguro paraguayos, el cálculo de esta pensión se efectuará según las bases de cotización reales acreditados por el asegurado en España durante los años que precedan inmediatamente al pago de la última cotización a la Seguridad Social española. La cuantía así obtenida, se incrementará según las revalorizaciones establecidas anualmente hasta la fecha del hecho causante para las prestaciones de la misma naturaleza.

• Para acceder a los beneficios de determinados regímenes especiales (por ejemplo, trabajadores del Mar, Minería del Carbón) sólo se tendrán en cuenta los períodos del otro país que se hayan cumplido en igual profesión o empleo.

Las solicitudes de prestaciones deberán dirigirse a la Institución competente del país donde resida el interesado, siendo competente en España, el Centro de Atención e Información de la Seguridad Social, INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) o las Direcciones Provinciales del Instituto Social de la Marina, cuando se trate de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. En Paraguay corresponde presentar en el IPS (Instituto de Previsión Social).